“…Esta Cámara considera prudente tomar en cuenta lo que estable el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que define el delito de asociación ilícita como: «… quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas…». En este delito el verbo rector es “participar” e “integrar”, por tanto, nos encontramos ante un delito de mera actividad y permanencia, pues la participación en una asociación ilícita se perfeccionaría con el solo hecho de dar el consentimiento libremente para agruparse con tres o más personas, durante un determinado tiempo y colaborar en la comisión de los delitos establecidos por la propia ley (de conformidad con el artículo 2 de la referida ley).
En consecuencia, no se evidencia que el delito de asociación ilícita haya sido un medio necesario para cometer el delito de hurto agravado en forma continuada, puesto que constituyen tipos penales que nacen a la vida jurídica de manera autónoma, sin que ninguno de ellos dependa del otro para su configuración jurídica; (…), no siendo viable la aplicación de la pena en concurso ideal de delitos…”